ITC 02.0.02
El pasado 9 de julio y con la referencia ITC 02.0.02 aparece publicado en el BOE la actualización de la ITC relativa a la «Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera mediante la Orden TED / 723/2021, de 1 de julio. Esta tan esperada actualización ha llegado para poner al día la normativa minera de control de la SCR en virtud de la categoría que se le otorgó como sustancia carcinógena el pasado diciembre por el Real Decreto 1154/2020.
Las modificaciones sufridas son importantes, continúe leyendo para aprender cómo afecta la actualización de esta Instrucción Técnica Complementaria a su actividad.

Modificaciones de la ITC 02.0.02
- Cambios en el concepto, es decir, cambios que son el origen de la modificación. Por aplicación del Real Decreto 1154/2020 el polvo de sílice adquiere el rango de sustancia cancerígena por lo que cambia el marco legal que hay que aplicarle aconteciendo ahora el RD 665/1997 como la norma de referencia.
- Cambios en el índice de la ITC y el contenido. Lo más evidente es que desaparecen las medidas técnicas de prevención propuestas en la versión del año 2007 y la actualización solo hace referencia a las medidas del artículo 5 del RD 665/97. Añade pero que habrá que hacer uso de las mejores técnicas disponibles. (Véase contenido artículo 5 del RD 665/1997 al pie)
- Aparece, dentro de la redacción del artículo 3, la obligatoriedad de revisar la evaluación de riesgos cada 3 años.
- Se elimina la posibilidad de reducir los controles periódicos de 3 a 1 anual si los resultados que se obtienen son inferiores a los límites marcados por VLAED.
- Cambia el VLAED de la fracción respirable de sílice (SCR) que disminuye hasta 0,05 mg / m3 por jornada laboral.
- A pesar de que el INS ya había ofrecido su experiencia (de acuerdo con las exigencias que hace la Ley 31/95 de PRL a la administración) en el campo de la SCR en forma de guías, ahora, la nueva ITC 02.0.02 encarga de forma explícita en el Instituto Nacional de Silicosis la preparación y mantenimiento de una guía para la prevención de los riesgos derivados de la inhalación de polvo de sílice cristalina con unos contenidos mínimos.
- Documentación. Desaparecen los planes previstos en 2007 y ahora la ITC dirige al lector al artículo 9 del RD 665/997. En este caso la documentación que hay que añadir y mantener con las fichas de cada trabajador y los expedientes médicos es: (ver contenido artículo 9 del RD 665/1997 al pie)
- Formación. Más allá de la exigencia mínima inicial, con la actualización del texto legal la formación adquiere el carácter de periódica con una frecuencia mínima anual o cuando sea necesario de acuerdo con el artículo 10. Se añaden a los contenidos la realización de pruebas prácticas de ajuste cuantitativo de los equipos de protección respiratoria de acuerdo con la UNE EN 529.
- Medidas de protección. Se añade un requisito relativo a la eficiencia de los equipos filtrantes con la exigencia de que el titular garantice la estanqueidad sobre la cara del portador.
- Ficha de toma de muestras. Ha variado ligeramente con la incorporación de campos informativos relativos a las condiciones de toma de muestra que ya con la anterior ITC había que tener en consideración.
Consulte aquí o en la agenda de CTF los servicios que le podemos ofrecer.
- Formación de SCR por el personal expuesto a polvo de sílice cristalino respirable.
- Habilitación a través de la formación inicial o de reciclaje, teórica y práctica, de prevención por los puestos de trabajo en minería de acuerdo con la ITC 02.1.02.
- Formación en gestión de emergencias (consulte a info@consultoriatt.com según sus necesidades)
- Formación de prevención de riesgos laborales (consultar a info@consultoriatt.com según sus necesidades)
Consulte aquí el texto legal.
Textos derogados:
- ITC 04.8.01 de la Orden de 13 de setiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-19595). Pols en mineria de interior.
- Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2007-16041). Sílice respirable.
- Orden ITC/933/2011, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2011-6860). Sals solubles.
RD 665/1997
Article 5. Prevención y reducción de la exposición.
- Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes cancerígenos, deberá evitarse dicha exposición y programar su sustitución de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 4.
- En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente cancerígeno o mutágeno, el empresario garantizará que la producción y utilización del mismo se lleven a cabo en un sistema cerrado.
- Cuando la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.
- La exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos establecido en el anexo III del presente Real Decreto.
- En todo caso, la no superación del valor límite no eximirá del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
- Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario aplicará todas las medidas necesarias siguientes:
- Limitar las cantidades del agente cancerígeno o mutágeno en el lugar de trabajo.
- Diseñar los procesos de trabajo y las medidas técnicas con el objeto de evitar o reducir al mínimo la formación de agentes cancerígenos.
- Limitar al menor número posible los trabajadores expuestos o que puedan estarlo.
- Evacuar los agentes cancerígenos en origen, mediante extracción localizada o, cuando ello no sea técnicamente posible, por ventilación general, en condiciones que no supongan un riesgo para la salud pública y el medio ambiente.
- Utilizar los métodos de medición más adecuados, en particular para una detección inmediata de exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes.
- Aplicar los procedimientos y métodos de trabajo más adecuados.
- Adoptar medidas de protección colectiva o, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, medidas individuales de protección.
- Adoptar medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y demás superficies.
- Delimitar las zonas de riesgo, estableciendo una señalización de seguridad y salud adecuada, que incluya la prohibición de fumar en dichas zonas, y permitir el acceso a las mismas sólo al personal que deba operar en ellas, excluyendo a los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos.
- Velar para que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes cancerígenos estén etiquetados de manera clara y legible y colocar señales de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa vigente en la materia.
- Instalar dispositivos de alerta para los casos de emergencia que puedan ocasionar exposiciones anormalmente altas.
- Disponer de medios que permitan el almacenamiento, manipulación y transporte seguros de los agentes cancerígenos, así como para la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, en particular mediante la utilización de recipientes herméticos etiquetados de manera clara, inequívoca y legible, y colocar señales de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa vigente en la materia.
RD 665/1997
Articulo 9. Documentación
- El empresario está obligado a disponer de:
- La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 3, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.
- Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las que los resultados de las evaluaciones mencionadas en el artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando la exposición a la que hayan sido sometidos a la empresa.
- El empresario adoptará las medidas necesarias para la conservación de los historiales médicos individuales previstos en el apartado 3 del artículo 8 de este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales.
- Tanto la lista mencionada en el apartado 1 anterior como los historiales médicos mencionados en el apartado 2 se conservarán durante cuarenta años después de terminada la exposición, remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo. Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, que los conservará, garantizando en todo caso la confidencialidad de la información que contienen. En ningún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.
- El tratamiento de datos personales sólo podrá realizarse en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
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